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Konsumentenschutzgesetz Venezuela / Verbraucherschutzgesetz Venezuela
consumer rights law Venezuela

LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO 

http://www.ventanalegal.com/leyes/ley_proteccion_consumidor_usuario.html


LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

Objeto y Definiciones

Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación; así como establecer los ilícitos y los procedimientos para la aplicación de las sanciones.

Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se consideran consumidores y usuarios a las personas naturales o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los produzcan, expidan faciliten, suministren, presten u ordenen.
No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación y comercialización.

Artículo 3°.- A los efectos de esta Ley se consideran proveedores las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes, prestación de servicios a consumidores o usuarios por los que cobren precios o tarifas.

Artículo 4°.- A los efectos de esta Ley, se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por ser esenciales e indispensables para la población determine expresamente, mediante decreto, el Presidente de la República en Consejo de ministros.

Artículo 5°.- Cuando las circunstancias económicas y sociales así lo requieren, a fin de garantizar el bienestar de la población y evitar distorsiones en la economía, el Ejecutivo Nacional, podrá dictar las medidas necesarias, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de los precios de bienes y las tarifas de servicios declarados o no de Primera necesidad..

CAPITULO II
De los Derechos de los Consumidores y Usuarios

Artículo 6°.- Son derechos de los consumidores y usuarios:
1°. La protección de su salud y su seguridad frente a los riesgos provocados por productos o servicios, que sean considerados nocivos o peligrosos por las autoridades competentes, o llegar a serlo por deterioro, desperfecto o negligencia del fabricante o de quien preste el servicio;
2°. La información adecuada sobre los diferentes bienes y servicios, con especificaciones de cantidad, peso, características, composición, calidad y precios, que les permita elegir conforme a sus deseos y necesidades;
3°. La promoción y protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado;
4°. La educación e instrucción sobre la adquisición y utilización de bienes y servicios;
5°. La obtención de compensaciones efectivas o de la reparación de los daños y perjuicios;
6°. La protección de los intereses colectivos o difusos, en los términos que establece esta Ley:
7°. La protección contra la publicidad subliminal, engañosa o abusiva; los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir; y las practicas o cláusulas abusivas impuestas por proveedores de bienes y servicios; y,
8°. La constitución de asociaciones, ligas, grupos, juntas u otras organizaciones de consumidores o usuarios para la
epresentación y defensa de sus derechos e intereses

Artículo 7°.- Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la banca y otros entes financieros, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten el servicio de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de agua, estaciones de servicio de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.

Artículo 8°.- Los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en esta Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.

CAPITULO III
De las Asociaciones de Consumidores y Usuarios

Artículo 9°.- Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios son agrupaciones comunitarias de carácter cívico, sin fines de lucro y con personalidad jurídica, constituidas conforme a las previsiones del Código Civil, por un numero no menor de cien (100) personas. Las asociaciones deberán inscribirse en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) o en la institución que por delegación haga sus veces.

Parágrafo Único: Las asociaciones podrán integrarse para conformar federaciones municipales, regionales y nacionales.

Artículo 10.- Los objetivos de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios son:
1°. Estimular la organización, educación y participación activa de la población en la defensa de sus intereses sociales y económicos;
2°. Ejercer las acciones pertinentes, para la corrección o sanción de los hechos que puedan constituir violaciones a esta Ley y sus reglamentos; y,
3°. Colaborar con el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en los planes y programas para la protección y educación al consumidor.
Artículo 11.- El patrimonio de las Asociaciones y Federaciones de Consumidores y de Usuarios estará integrado por los aportes de sus socios, las donaciones que perciban del Estado o de particulares y las que provengan de actividades que estas realicen para su sostenimiento. En ningún caso podrán:
1°. Incluir como asociados a personas jurídicas que persigan fines de lucro:
2°. Percibir ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones empresariales;
3°. Realizar publicidad comercial sobre bienes o servicios; y,
4°. Asumir actividades incompatibles con la defensa del consumidor y del usuario.

TITULO II
De la Protección a los Consumidores y a los Usuarios


CAPITULO I
Obligaciones del Proveedor de Bienes y Servicios

Artículo 12.- El proveedor deberá entregar al consumidor factura, comprobante o recibo que acredite la operación realizada o, en su caso, presupuesto firmado por ambas partes del servicio solicitado, debidamente detallado.
La factura, comprobante o recibo deberá cumplir con las exigencias tributarias procedentes.
Los proveedores deberán expedir recibo de los bienes que vendan o del servicio que prestan y no podrán obligar al consumidor o al usuario a la firma de recibos, sin las especificaciones que correspondan.

Artículo 13.- En el caso de los contratos de prestación de servicios, la factura, comprobante o recibo deberá especificar separadamente los componentes, repuestos o materiales empleados, el precio de ellos por unidad y el de la mano de obra. En los casos de cambios, adición de piezas o de su rectificación, el prestador del servicio deberá anexar a la factura correspondiente copias de las facturas emitidas por el proveedor de la pieza o del servicio de Rectificación
Tratándose de ventas con entrega diferida de un bien, el documento que acredite el contrato deberá indicar, además, el lugar y la fecha en que aquella se llevará a cabo.

Artículo 14.- Cuando se trate de servicios medico asistenciales hospitalarios, la factura respectiva deberá discriminar en forma precisa cada uno de los exámenes practicados a los usuarios y su costo, el valor de las cantidades de cada medicina consumida, costo de hospitalización, honorarios de cada profesional y demás servicios prestados al usuario. A tal efecto, en las clínicas y demás entes medico asistenciales deberá anunciarse, en forma destacada, el precio diario de las habitaciones, costo de cada tipo de examen y valor de los servicios.

Artículo 15.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.

Artículo 16.- El proveedor de servicios públicos deberá establecer un mecanismo eficiente de recepción, registro y acuse de recibo de las quejas y reclamos de los usuarios. Asimismo, establecerá y mantendrá un sistema de atención a los usuarios e informara al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), semestralmente o a su requerimiento, sobre el numero de las quejas y el resultado de las reclamaciones.

Artículo 17.- Los intereses económicos de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley y estos tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el proveedor les ocasione.

CAPITULO II
De los Contratos de Adhesión

Artículo 18.- Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido.
La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión.

Artículo 19.- Los contratos de adhesión serán redactados en términos claros e impresos en carácter es visibles y legibles que faciliten su comprensión por el consumidor.

Artículo 20.- Las cláusulas que en los contratos de adhesión implicaren limitaciones a los derechos patrimoniales del consumidor, deberán ser impresas en carácter es destacados, que faciliten su inmediata y fácil comprensión.

Artículo 21.- No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que:
1°. Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio o por muestrario;
2°. Establezcan incrementos de precio por servicio, accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén expresadas con la debida claridad y separación;
3°. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor;
4°. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio; y,
5°. Estén redactados en términos vagos o imprecisos; o no impresos en carácter es legibles, visibles y destacados que faciliten su comprensión.

CAPITULO III
De la Información sobre Precios, Marcaje, Pesos Medidas

Artículo 22.- El Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos competentes, tiene el deber de investigar la composición de los precios de los productos nacionales e importados y de los servicios. A estos efectos aquellos organismos formaran sus equipos de investigación, solo con funcionarios públicos, auxiliados, cuando fuere necesario, por personal especializado contratado.

Artículo 23.- Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso su precio de venta al público (PVP) y la fecha en que se hizo el marcaje.
El fabricante, productor o importador deber marcar la fecha de expiración del lapso durante el cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite.

Artículo 24.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es a órgano facultado para autorizar el tipo el marcaje que se empleara de acuerdo a la característica del producto; o, a petición del interesado, autorizar un marcaje distinto si no fuese posible realizarlo de la manera señalada en esta Ley.

La impresión o marcaje se efectuara mediante estampas debidamente adheridas al producto por troquelado o sellado. El marcaje debe ser de fácil lectura y en tinta indeleble.

Los proveedores de bienes y servicios que cuenten con la tecnología informática que les permita la identificación exacta y fácil de los mismos, podrán, previa autorización y supervisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), incorporar estos elementos en el proceso de identificación de los referidos bienes o servicios.

Artículo 25.- No se podrá imprimir o marcar mas de un precio de venta al público en un mismo producto, remover las estampas, tachar o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas precios superiores a los marcados.
Si sobre un mismo bien aparecieren indicados mas de un precio de venta, se detecten tachaduras o enmiendas o se hayan fijado en listas para el público precios de venta superiores a los marcados, el consumidor pagara el precio de venta más bajo y el vendedor estará obligado a vender el producto por ese precio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con esta Ley.
Cuando se trate de ventas por debajo del precio señalado originalmente, podrá utilizarse cualquier mecanismo capaz de materializar la oferta.

Artículo 26.- Al producirse un aumento en el precio de venta de determinados bienes, las existencias de tales bienes marcadas al precio anterior deberán venderse sin el incremento. Esta norma rige para productores, importadores, mayoristas y detallistas.

Artículo 27.- Cuando se hagan ofertas o promociones de productos a precios de venta al público que sean inferiores a los marcados o anunciados en las listas correspondientes, dichos bienes serán exhibidos con preferencia a sus semejantes de mayor precio.
Igual procedimiento rige para la venta de las existencias de los demás bienes cuyos precios hayan sido aumentados y en consecuencia deberán ser exhibidos, con igual prioridad, con los que estén en oferta.

Artículo 28.- En los bienes declarados de primera necesidad, el marcaje del Precio Máximo de Venta al Público (P.M.V.P.) establecido por el Ejecutivo Nacional deberá hacerlo el productor, el fabricante o el importador.
El precio de los servicios deberá ser anunciado mediante listas o carteles redactados en castellano y en carácter es fácilmente legibles y visibles, los cuales deberán ser colocados en el interior o la entrada del establecimiento donde se preste el servicio, según el caso, al alcance del público.
Cuando se trate de servicios públicos de uso o consumo masivo, los precios deberán ser anunciados por lo menos en dos diarios de circulación nacional, dentro de los diez (10)días siguientes a su fijación por la autoridad competente.

Artículo 29.- El Ejecutivo Nacional podrá establecer la obligación de los fabricantes o importadores, de imprimir, según el caso, el Precio de Venta de Fabrica (PDF) o el Precio de Venta del Importador (PDI) y la fecha de determinación de dichos precios, en aquellos bienes en los que considere conveniente hacerlo para la defensa del consumidor.

Artículo 30.- En los bienes o servicios no declarados de primera necesidad, el marcaje del precio lo hará quien haga la venta al consumidor final, salvo aquellos bienes o servicios que el Ejecutivo Nacional establezca que el marcaje debe ser hecho por el productor, el fabricante o el importador.

Artículo 31.- El Ministerio que tenga asignada la competencia en materia de precios y tarifas podrá requerir de los productores, importadores, comercializadores o prestadores de servicio, cuando lo considere necesario, información exhaustiva de la estructura de costos; así como de las condiciones de venta de cualquier bien que produzcan, importen o comercialicen o de servicios que presten, sean o no de primera necesidad.

Artículo 32.- El Ejecutivo Nacional, por resolución conjunta y motivada de los Ministerios de Hacienda y de Fomento podrá excepcionalmente circunscribir al Territorio Nacional, la comercialización de determinados bienes declarados de primera necesidad producidos en el país.

CAPITULO IV
De los Tratos Abusivos, Arbitrarios o Discriminatorios

Artículo 33.- Con excepción de aquellas ofertas, promociones y otras modalidades, que resulten ventajosas al consumidor, se prohibe condicionar la venta de bienes declarados o no de primera necesidad, a la compra de otros bienes o a la prestación de servicios que el comprador no requiera o solicite.
Se prohibe condicionar la prestación de los servicios declarados o no de primera necesidad a la contratación de otros servicios o a la compra de bienes no inherentes o indispensables a la prestación del servicio requerido.

Artículo 34.- Los proveedores no podrán establecer diferencia alguna entre bienes o servicios que ofrezcan al público, salvo que se trate de razones de seguridad o tranquilidad del establecimiento o se fundamenten en disposiciones legales.
Queda prohibido discriminar de manera alguna a los adquirientes de bienes o servicios, salvo que lo establezca esta Ley.

Artículo 35.- Los saldos a favor del consumidor o del usuario en las transacciones de bienes y servicios deberán ser pagados en moneda nacional. Se prohibe imponerle al consumidor la aceptación de vales, fichas o mercancías.

Artículo 36.- Queda prohibido suspender, parcial o totalmente, la oferta y la venta de bienes en serie o por colección hasta tanto se haya completado la serie o colección.

Artículo 37.- Los proveedores no podrán cobrar un precio superior al exhibido o al que figure en listas, circulares, publicidad, ofertas, presupuestos o en otros documentos vigentes.
Artículo 38.- Si el contenido neto de un producto es menor que la cantidad ofrecida, el consumidor tendrá derecho a que se le entregue la cantidad faltante u otro ejemplar del mismo producto o, en su defecto, el proveedor deberá devolver el dinero objeto de la transacción.

A su vez, el abastecedor que entregó la cantidad faltante o sustituyó el producto tendrá derecho a que su proveedor lo resarza siempre que sea responsable del defecto.

CAPITULO V
De los Bienes y Servicios de Primera Necesidad

Artículo 39.- El Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos competentes en materia de precios y tarifas, elaborará los estudios que correspondan y recabará la información que sea necesaria, a los fines de informar y recomendar al Presidente de la República en Consejo de Ministros, las razones técnicas y económicas que justifiquen la declaratoria de primera necesidad o la desafectación de tal condición de determinados bienes o servicios.
En el respectivo decreto se identificarán y especificarán los correspondientes bienes y servicios.

Artículo 40.- El Ministerio o los Ministerios, según el caso, que tengan asignada la competencia en materia de precios y tarifas podrá establecer mediante resolución, el precio máximo de venta o de prestación de servicios al público, en todo o parte del Territorio Nacional, para aquellos bienes y servicios que hayan sido declarados de primera necesidad. A tal efecto, tomará en cuenta la calidad, los costos de producción y de comercialización, la denominación, la forma, condición de empaque y de presentación, el tamaño, peso y contenido por unidad comercializable, así como también los elementos que entran en la composición o preparación de los bienes, los cuales no podrán ser alterados en perjuicio del consumidor o usuarios.

Artículo 41.- Los precios o tarifas establecidos según el Artículo anterior, no podrán ser modificados sino mediante nueva resolución.
Tampoco podrán ser variadas, en perjuicio del consumidor o usuarios, las cualidades que determinaron tales precios o tarifas de los bienes o servicios.

Artículo 42.- En ningún caso se podrán establecer, en detrimento del consumidor, condiciones o excepciones que encarezcan o desmejoren la adquisición o el disfrute de los bienes y servicios declarados de primera necesidad.
Artículo 43.- El Ejecutivo Nacional, con miras a garantizar el abastecimiento, podrá permitir modificaciones en las formas de presentación y empaque de los bienes declarados de primera necesidad, previa solicitud del interesado o por propia decisión.

Artículo 44.- Cuando se presente una solicitud de modificación de la presentación o empaque, previstas en el Artículo anterior, el Ejecutivo Nacional iniciará el procedimiento y cumplirá Con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto y requerirá, los informes y opiniones técnicas o económicas que justifiquen la modificación, si fuere el caso.
A tal efecto, los informes y documentos de apoyo técnico, deberán consignarse en el Ministerio competente a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al requerimiento.
El Ejecutivo Nacional deberá decidir en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 45.- El Ejecutivo Nacional podrá determinar mediante resolución los productos declarados de primera necesidad que además de ser ofrecidos en envases, deben ser también suministrados por unidades, peso o medida.

Artículo 46.- Para descontinuar la fabricación de bienes o la prestación de servicios de primera necesidad, el interesado deberá comunicar al Ejecutivo Nacional a través del órgano competente, mediante informe razonado, por lo menos con noventa (90) días continuos de anticipación, la cesación de la producción del bien o de la prestación del servicio del cual se trate.

CAPITULO VI
De la Publicidad y la Oferta

Artículo 47.- A los efectos de esta Ley, se entiende por publicidad la difusión masiva o restringida de mensajes destinados a dar a conocer las características, ventajas, cualidades o beneficios de cualquier tipo de bienes o servicios, con el fin de estimular su compra, uso o consumo, bien sean éstos fabricados o prestados por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, de carácter público o privado.

Artículo 48.- En cumplimiento de los objetivos de esta Ley se prohibe:
1°. Ofrecer bienes o servicios, atribuyéndoles características, cualidades, comprobaciones, resultados o certificaciones que no puedan ser verificados de manera objetiva;
2°. Anunciar o vender como nuevos, bienes usados o reconstruidos;
3°. Hacer declaraciones falsas concernientes a los precios de bienes o tarifas de servicios;
4°. Promover bienes o servicios con base a declaraciones concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro bien o servicio de la competencia, a menos que disponga de elementos probatorios para fundamentar lo declarado;
5°. Incumplir con las ofertas de regalos, premios, muestras u otras entregas gratuitas;
6°. Citar certificaciones testimoniales o respaldos sin Identificar la fuente; y,
Atribuir a determinados bienes o servicios características medicinales o curativas, sin contar con el correspondiente apoyo científico otorgado por la autoridad sanitaria nacional correspondiente.

Artículo 49.- Cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías expuestas al público, se deberán indicar allí sus respectivos precios con caracteres claramente legibles y visibles.

Artículo 50.- La información comercial sobre los productos y servicios nacionales o importados, se expresará en castellano y su precio en moneda nacional, en términos comprensibles, claramente legibles y conforme al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que adicionalmente puedan incluirse esos mismos datos en otros idiomas, unidades monetarias o medidas.

Artículo 51.- El medio de comunicación que se haya utilizado para difundir la publicidad, así como la respectiva agencia, deberán proporcionar la identidad del anunciante a petición del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Artículo 52.- Corresponderá al fabricante o importador de bienes, comerciante con marca propia, o prestador o servicios ofrecer garantías suficientes que sustenten las afirmaciones sobre las características, propiedades y cualidades de los bienes o servicios anunciados.

Artículo 53.- La publicidad hecha a bienes o servicios cuyo consumo o uso pueda resultar peligroso para la salud, la vida humana, animal o vegetal o dañar el medio ambiente deberá advertir, con carácter es claramente legibles, conforme a lo indicado por las autoridades competentes, el riesgo de usarlos, así como sus eventuales efectos negativos, y especificar las instrucciones pertinentes para que su empleo se realice con la mayor seguridad.

Artículo 54.- La venta y publicidad de cigarrillos y bebidas alcohólicas deben expresar, en carácter es claramente legibles, tanto en el propio envoltorio como en las publicidades, las leyendas que señalen las autoridades competentes sobre sus efectos nocivos para la salud.

Cuando se vendan productos finales para cuya elaboración se precise de sucedáneos, deberá expresarse categóricamente el nombre de las materias primas utilizadas y su composición, además de un análisis físicoquímico de las mismas.
La violación de estas normas generará responsabilidad, según los casos, entre las empresas industriales, comerciantes, agricultores o proveedores de los bienes y servicios antes señalados.

Artículo 55.- Para los efectos de esta Ley, se consideran promociones, entre otras, las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de:
1°. Bienes o servicios con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro u otros bienes o servicios de cualquier naturaleza, en forma gratuita o a precio reducido;
2°. Un contenido adicional en la presentación usual de determinado producto, en forma gratuita o a precio reducido;
3°. Dos o más productos iguales o diversos por el precio de uno;
4°. Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos u otros eventos similares;
5°. Figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas o envases de los productos o incluidas dentro de aquellos, que sean distintas a las que obligatoriamente deban usarse o se tengan derecho a usar;
6°. La entrega de cupones para ser canjeados por bienes o servicios; y,
7°. La entrega gratuita de bienes o servicios a cambio de álbumes llenados con estampas de promoción.

Artículo 56.- En toda promoción u oferta se deberá informar al consumidor en forma clara y precisa las bases de la misma.
En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones y el tiempo de duración o el volumen de bienes o servicios que comprende el ofrecimiento. Si no se fija plazo ni volumen, se presumirá que son indefinidos, hasta tanto se haga del conocimiento del público la revocación, de modo expreso y por el mismo medio empleado para divulgar el ofrecimiento.
Cuando en la promoción se utilicen álbumes, los proveedores deberán indicar en la notificación cuántas estampas del total emitido garantizan el número de premios a ser otorgados.

Artículo 57.- Todo anuncio publicitario relativo a promociones comerciales, deberá precisar la información necesaria para que los consumidores se enteren adecuadamente sobre los términos o condiciones de la promoción, así como la de forma de obtener su cumplimiento.

Artículo 58.- Los proveedores ubicarán los productos en ofertas o promoción, en sitios donde sea factible la comparación con otros similares expandidos en el mismo establecimiento, haciendo señalamiento preciso sobre la cantidad, el lapso de la oferta o promoción y el precio normal y el de la oferta.

Artículo 59.- Todas las promociones de bienes o servicios deberán ser informadas al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), indicando los términos y condiciones de la promoción.

CAPITULO VII
De las Garantías

Artículo 60.- Los expendedores de bienes y servicios nacionales o extranjeros, deberán ofrecer al consumidor y al usuario, garantías suficientes contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo a la naturaleza del bien o servicio.

Dichas garantías deberán ser emitidas por escrito y tomarán la forma de certificados, los cuales incluirán, por lo menos los siguientes datos:
1°. El producto o servicio garantizado;
2°. La identidad del garante y de la persona beneficiaria de la garantía.
3°. Las obligaciones del garante en relación con lo previsto en el encabezamiento de este
4°. Los derechos del beneficiario, con indicación de las personas que puedan cumplir por el garante; y,
5°. La fecha de expedición y la duración de la garantía, sus condiciones, el tiempo dentro del cual recibido el reclamo, debe el garante reparar o sustituir el producto o el servicio garantizado o reembolsar el precio al consumidor o al usuario.
El expendedor será el obligado a hacer efectiva la garantía ante el consumidor en el plazo establecido.

Artículo 61.- Los manuales o las instrucciones concernientes al uso, ensamblaje, funcionamiento, empleo de los bienes y servicios, así como la garantía ofrecida se redactarán en castellano, en forma completa, clara e inteligible y conforme al sistema métrico decimal. Esta leyenda aparecerá en forma destacada y en carácter es claramente legibles. Cuando se trate de bienes y servicios importados, las responsabilidades descritas corresponden al importador.

Artículo 62.- El expendedor está en la obligación de fechar, llenar, firmar, sellar y entregar a los consumidores y usuarios, los certificados de garantía y éstos tendrán efecto aún cuando no estén completos. Los certificados se redactarán en castellano en forma claramente legible.

Artículo 63.- Las estampas, envases o envoltorios de los productos y su publicidad o la de los servicios, sólo podrán incluir la leyenda "garantizado", "garantía" o cualquiera otra equivalente, cuando se indique en qué consiste la garantía, así como la forma, plazo y establecimiento en que el consumidor o el usuario puedan hacerla efectiva.

Artículo 64.- Cuando la garantía establezca reposición de repuestos nacionales o importados, deberá indicar el lapso mínimo de suministro de los mismos. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) establecerán por categorías de bienes, los lapsos mínimos para otorgar la garantía aquí prevista, calculados con base a la estimación de la vida útil del bien.

Artículo 65.- Mientras un bien o un servicio bajo garantía permanezca sometido a reparación en los talleres de la empresa vendedora o prestadora de servicios, el lapso establecido en el correspondiente certificado de aquella se prolongará por el tiempo que dure dicha reparación.

Artículo 66.- El comprador de un bien o usuario de un servicio tendrá derecho durante el lapso de la garantía a la reparación gratuita de! bien, a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada en los siguientes casos:
1°. Cuando el producto o servicio, sujeto a normas de calidad de obligatorio cumplimiento, no cumpla las especificaciones correspondientes;
2°. Cuando los materiales, elementos, sustancias o ingredientes que constituyan o integren los productos, no correspondan a las especificaciones que ostenten o a las menciones del rótulo;
3°. Cuando cualquier producto por deficiencia de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso o consumo al que está destinado; y,
4°. Cuando el proveedor y el consumidor o usuario, hubiesen convenido que los productos, objeto del contrato, deban corresponder con determinadas especificaciones que no fueron satisfechas.
El proveedor de bienes o servicios, nacionales o extranjeros, está en la obligación de aceptar, y satisfacer, en términos oportunos, las reclamaciones de los expendedores, sin costo alguno, que se deriven de la solicitud del adquiriente por concepto de la reparación o sustitución del bien o servicio, cuando los mismos estén amparados por las garantías que aquel otorgó.

Artículo 67.- Las empresas dedicadas a la compraventa de bienes usados, considerados de naturaleza duradera, deberán revisar y acondicionar convenientemente los bienes de su comercio, a fin de poder garantizar a los respectivos consumidores y usuarios, con expresa mención en la factura de compraventa, el cabal funcionamiento del bien por un período que será fijado en el Reglamento.

Artículo 68.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la reparación de cualquier clase de bienes, deberán emplear en sus servicios piezas nuevas con su correspondiente garantía, salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente por escrito la utilización de piezas usadas. En el momento de la devolución del bien reparado la empresa que realizó la reparación deberá entregar al beneficiario del servicio las piezas sustituidas.
Cuando en la reparación de un bien se hayan utilizado piezas reconstruidas, éstas deberán ser garantizadas por un lapso no menor de noventa (90) días, a partir de la recepción del bien por parte del consumidor o del usuario. En caso de que éstos suministren los repuestos para la reparación, quien la efectúe garantizará solamente la mano de obra y el servicio prestado.
Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación mantenimiento, limpieza, depósito, guarda custodia o similares deberán indemnizar al usuario por la pérdida del bien o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio.

Artículo 69.- Quien descontinúe la venta de un bien o la prestación de un servicio, está obligado a garantizar el suministro de los repuestos, la prestación del servicio y hacer las reparaciones correspondientes, en el lapso que establezca el Reglamento de esta Ley .

CAPITULO VIII
De las Ventas a Crédito

Artículo 70.- En las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones, no podrá obtenerse a título de intereses, comisiones o recargos, ninguna cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional; los infractores de esta disposición incurrirán en delito de usura.

CAPITULO IX
De los Bienes de Importación Prohibida

Artículo 71.- Los bienes cuyo uso o consumo hayan sido declarados nocivos para la salud y prohibidos en otros países, no podrán ser importados sin autorización expresa de las autoridades sanitarias competentes.

TITULO III
Del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)

CAPITULO I
De su Estructura y Funciones

Artículo 72.- Se crea el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio al cual la Ley Orgánica de la Administración Central asigna la competencia sobre protección al consumidor. El Instituto será el organismo competente a través del cual se administrará la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como cualesquiera otras disposiciones que el Ejecutivo Nacional dictare en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas.

Artículo 73.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es el organismo competente para orientar y educar a los consumidores y usuarios, y defenderlos frente a las transgresiones a las disposiciones consagradas en esta Ley, sin menoscabo de las acciones que a éstos correspondan para defender sus propios intereses.

Artículo 74.- Los órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizados o descentralizados, deberán prestar en forma oportuna y en el marco de sus respectivas competencias, al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y a los órganos jurisdiccionales, el auxilio administrativo que les sea requerido para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Las emisoras de radio y televisión estatales divulgarán gratuitamente los boletines informativos que publique el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) referentes a los análisis y resultados de las investigaciones oficiales realizadas sobre bienes y servicios.

Artículo 75.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) gozará de los privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás leyes fiscales.

Artículo 76.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.
En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del Instituto, el Alcalde o en quien éste delegue se abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma dichas funciones.

Artículo 77.- Para la comprobación de las infracciones de esta Ley, o de las disposiciones dictadas en su ejecución, se constituirá una Junta de Sustanciación, conformada por el Síndico Procurador Municipal, quien la presidirá; el presidente de la junta Parroquial de la localidad donde se cometió la infracción, y el Presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios, elegido por las directivas de las asociaciones que funcionen en esa entidad. Esta Junta conocerá igualmente, de los procedimientos de conciliación y arbitraje solicitados por las partes afectadas en sus derechos, a fin de solucionar las controversias entre consumidores, usuarios y proveedores.
Las funciones de estas juntas se mantendrán aún después que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. (INDECU) asuma sus funciones en sustitución del Alcalde.

Artículo 78.- Contra las decisiones administrativas del Alcalde se podrá interponer el recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario y el jerárquico por ante el órgano regional correspondiente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Este último recurso agotará la vía administrativa.

Artículo 79.- El Instituto podrá celebrar convenios de asistencia y colaboración con los entes municipales, a los fines de una mejor coordinación en la ejecución de las actividades reguladas en este Título.
Artículo 80.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso, velará por la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorros y Préstamo, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.

Artículo 81.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conocerá las denuncias que presenten los compradores o arrendatarios de viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos establecidos en forma de multipropiedad o tiempo compartido. En consecuencia, cualquier interesado o perjudicado en sus derechos o intereses legítimos podrá acudir a estos organismos a exponer las irregularidades e ilícitos inmobiliarios y de otra índole que hubieran cometido las personas dedicadas a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles.

Artículo 82.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) integrará, con los organismos estadales, municipales y parroquiales de protección al consumidor y con las asociaciones y federaciones de consumidores, el Sistema Nacional de Protección al Consumidor.

Artículo 83.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá un Consejo Directivo integrado por un Presidente y cuatro (4) Directores, todos nombrados por el Presidente de la República, quien tomará en cuenta para hacerlo la representación de los consumidores y vecinos conforme al Reglamento.
Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por nuevos períodos.
El Presidente y los Directores del Consejo Directivo podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes supuestos:
1°. En caso de condena penal;
2°. Por incompatibilidad sobrevenida;
3°. Por incumplimiento de los deberes de sus cargos, conforme a la Ley de Carrera Administrativa; y,
4°. Cuando dicha remoción sea formalmente solicitada por más del cincuenta por ciento (50 %) del total de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, y similares inscritas en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).